Continuando con la serie de circulares relacionadas a la reciente entrada en vigor del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá (T-MEC); se hace referencia a otro Artículo que resulta de especial interés pues representa una facilidad administrativa para todos aquellos interesados que requieran certeza en sus operaciones a través de Resoluciones Anticipadas. En dicho sentido, nos avocamos al contenido de los Artículos 5.14 y 7.5 del Tratado entre México, Estados Unidos y Canadá, donde se establece el procedimiento a seguir a efecto de solicitar a alguna de las Partes la emisión de una resolución anticipada y, en su caso, el impacto global que esta tendrá en las operaciones del solicitante.
Por lo anterior, se sintetiza los aspectos relevantes de los artículos en comento:
I. La resolución anticipada por escrito puede ser solicitada a la autoridad competente de alguna de las Partes por el importador, exportador, productor o cualquier otra persona con causa
justificable.
II. El tópico de las resoluciones anticipadas puede versar en las siguientes:
- Clasificación arancelaria
- Aplicación de los criterios de valoración aduanera para un caso en particular
- Origen de la mercancía, incluido si ésta califica como originaria
- Si la mercancía está sujeta a un cupo o un contingente arancelario
- Otros temas que se acuerden entre las Partes.
III. El procedimiento de respuesta a la solicitud de la resolución anticipada, se estará a lo siguiente:
- La autoridad competente de la Parte emisora de la resolución anticipada podrá solicitar
más información y/o una muestra de la mercancía. - La autoridad de la Parte emisora tomará en cuenta los hechos y circunstancias planteadas por la solicitante.
- La resolución anticipada será emitida en un plazo que no excederá de 120 días después de haber obtenido toda la información necesaria, debiendo de emitirse lo más rápido posible.
- La autoridad competente deberá de exponer de manera detallada las razones de su emisión.
- La autoridad competente de la Parte emisora de la resolución anticipada podrá solicitar
IV. La Parte emisora de la resolución anticipada dispondrá a partir de cuándo la resolución anticipada estará en vigor e indicará que dicha resolución estará en vigor hasta en tanto no sea revocada o modificada.
V. La Parte emisora deberá de otorgar el mismo trato a otro solicitante respecto de una resolución anticipada emitida en ciertos términos si los hechos y circunstancias de la solicitud son idénticos
en todos los aspectos sustanciales.
VI. La resolución anticipada emitida por una Parte será válida a favor del solicitante en todo el territorio de esa Parte.
VII. La resolución anticipada emitida puede ser modificada o revocada si la situación conforme a la cual fue otorgada ha cambiado o si la resolución se basó en información falsa o errónea.
VIII. Una Parte podría negarse a la emisión de la resolución anticipada si los hechos o circunstancias expuestas en la petición son objeto de una auditoría u otro acto de autoridad. No obstante, debe de emitir respuesta por escrito donde establezca los motivos de su respuesta.
IX. Las revocaciones o modificaciones a las resoluciones anticipadas no podrán tener efecto retroactivo en perjuicio del solicitante, al menos que dicha resolución haya sido otorgada en virtud de información falsa o errónea y/o se haya hecho mal uso de la resolución anticipada emitida.
X. La Parte emisora de la resolución anticipada que sea modificada o revocada, indicará a partir de qué momento será aplicable la misma, pudiendo prolongarse ese plazo 90 días a solicitud del interesado si este acredita que se apoyó en ella de buena fe y le causa un perjuicio.
XI. La Parte emisora de resoluciones anticipadas publicará en medios electrónicos los oficios que emita.
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